Plazos procesales tras el estado de alarma. Análisis del RD 16/2020 de 28 de abril
En medio de la
gran incertidumbre que está provocando en nuestras vidas la crisis generada por
esta pandemia, hoy se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 16/2020 de
medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito
de la Administración de Justicia
Aun cuando los operadores jurídicos estamos acostumbrados a batallar con extensos y complicados textos legales cuya interpretación se abre a un mundo de posibilidades, habríamos agradecido una mayor claridad a la hora de establecer alguna de las medidas recogidas en dicha resolución y en particular, las referidas al cómputo de plazos procesales.
El Preámbulo del Real Decreto 16/2020 recoge lo siguiente respecto a los términos y plazos procesales suspendidos:
"En efecto, la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el presente real decreto-ley que tiene por finalidad, además de otras más concretas, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.
Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento"
Atendiendo al razonamiento expuesto en el Preámbulo, el artículo 2 del Real Decreto (y no el 3 como erróneamente cita) dispone lo siguiente:
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Expuesto lo anterior, es preciso analizar de manera conjunta lo establecido en el artículo 2 y en la aludida disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma y que dispone lo siguiente:
"1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso."
En medio de este embrollo, entiendo que lo que en definitiva nos quiere decir el legislador en el Real Decreto publicado en el día de hoy y en particular en su artículo 2, es que éste será aplicable en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, es decir, cuando oficialmente se decrete el cese del estado de alarma y consecuentemente se reanuden términos y plazos suspendidos. Y es en ese momento cuando será aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 2 que distingue dos supuestos:
- Los términos y plazos que hubieran quedado suspendidos por aplicación del estado de alarma se computarán de nuevo desde el inicio y comenzarán a contar desde el siguiente día hábil al cese de la suspensión del procedimiento que, como he indicado antes, se producirá con el cese del estado de alarma.
- Los plazos para anunciar, preparar, formalizar o interponer recursos contra las sentencias o resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante el estado de alarma o durante los veinte días siguientes al cese de la misma, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto en la ley correspondiente.
En definitiva, lo que va a ocurrir es que, una vez cese el estado de alarma con la consecuente reanudación de los términos y plazos suspendidos, se pone el contador a cero para todos, evitando con ello cómputos dudosos que lleven a un mayor colapso de inadmisiones, así como permitir a todos los operadores jurídicos actuar con mayor tiempo y dedicación ante la avalancha judicial que se avecina. Tendremos que esperar pacientemente a que la aplicación práctica del artículo 2 sea una realidad, ya que queda sujeta al cese del estado de alarma, por lo que, en lo que a plazos se refiere, seguimos en una situación similar a la que teníamos antes de publicarse esta normativa.
Personalmente, pienso que el fomento y la conveniencia de aplicar medios tecnológicos para contrarrestar los efectos perniciosos que sobre la Administración de Justicia está provocando esta pandemia, va en sentido contrario a lo regulado en lo que a plazos se refiere. Y expreso dicha afirmación, porque aquellas actuaciones procesales suspendidas que pudieran ser tramitadas sin necesidad presencial, podrían no haberse suspendido y agilizar de alguna forma el parón judicial que estamos sufriendo. Sirva de ejemplo el recurso contra una Sentencia notificada durante el estado de alarma, para cuya tramitación se podrían haber utilizado todos los medios tecnológicos y telemáticos a nuestro alcance para preparar, presentar, resolver y notificar.
En cualquier caso, son meras opiniones y propuestas de un operador jurídico atrapado entre Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y un futuro incierto que espero podamos vencer entre todos.